Cláusulas excepcionales, potestades públicas y poderes unilaterales de la Administración contratante: prerrogativas, derechos y cargas
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Resumen en español
Los poderes unilaterales de la Administración contratante han estado cubiertos de un halo de incertidumbre por las dificultades de su concreción jurídica. Desde la Ley 53 de 1909 se establecía la obligación de incluir cláusulas penales y de caducidad en ciertos contratos de la Administración (arts. 4.º y 5.º). Pero en esa época la caducidad tenía un sentido genérico de terminación del contrato, según la acepción civil que sería recordada muchos años después por la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en la época no existía aún la conceptualización jurídica del contrato administrativo, que comenzaba apenas a construir la doctrina francesa, y que sería estructurada con la obra de Péquignot sobre la Teoría de los contratos administrativos en los años cuarenta. Entre nosotros, la inclusión y ejecución de esas cláusulas estaban controladas por la jurisdicción ordinaria, por cuanto solo hasta 1964 surgiría la competencia del contencioso-administrativo para juzgar los litigios originados en contratos administrativos. ¿Contratos de la Administración o contratos administrativos? ¿Cláusulas particulares en contratos comunes o contratos especiales administrativos? Son interrogantes que podríamos formularnos hoy, retrospectivamente, pero que no suscitaban inquietudes en la época en la que, simplemente, las cláusulas eran impuestas por la ley en ciertos contratos de la Administración. La caracterización no fue clara, incluso mucho más tarde, en los primeros estatutos de contratación, porque los decretos ley 150 de 1976 (arts. 47 y 48) y 222 de 1983 (arts. 60, 61) confundían las cláusulas exorbitantes con las obligatorias.